Resumen: Reitera el actor el carácter laboral de su relación y, por tanto, la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de su acción de despido. Tras recordar las notas definitorias del contrato de trabajo (en singular reseña de los requisitos de dependencia y ajeneidad) y sus carácteristicas diferencias con el arrendamiento de servicios en el contexto de quien los presta en el ámbito familiar, compatibilizando sus funciones de Consejero Delegado y alto cargo; se plantea el Tribunal si, con independencia del vínculo familiar entre el recurrente y su hermano, la prestación realizada por aquel permite identificar las notas propias de una relación laboral. Advirtiéndose que si bien el administrador inicial de la sociedad fue el hermano del recurrente, desde el 22 de enero de 2022 hasta el mismo día en que fue dado de baja en la Seguridad Social estuvo ostentando el cargo de administrador de la sociedad, primero como administrador único y despues como administrador solidario (sin que conste que hubiera ejercido en algún momento funciones a las que podamos aplicar las notas de ajenidad y dependencia). Lo que lleva al Tribunal a confirmar la declaración de incompetencia acordada en la instancia.
Resumen: Se extingue la pensión de invalidez no contributiva porque el beneficiario ha traslado de su residencia fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días a lo largo del año natural. El beneficiario ha permanecido en Marruecos en los periodos de 8 de febrero al 8 de marzo de 2022, 2 de junio al 20 de julio de 2022, y 25 de noviembre de 2022 hasta el el 16 de enero de 2023, sin que se cuestione que el interesado realizó las correspondientes comunicaciones de entrada y salida. Frente al cómputo de la Administración y el Juzgado, aunque la última salida se inició en el año 2022 la vuelta tuvo lugar el año 2023 por lo que solo pueden computarse los días que estuvo fuera el año 2022, ya que la norma habla del año natural.
Resumen: Por el JS se declara al actor en situación de IPT para su profesión de vendedor de lotería. El TSJ revoca la sentencia. Recurre el beneficiario de la pensión en casación para la unificación de doctrina alegando incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación, por no resolver sobre las cuestiones planteadas en su escrito de impugnación del recurso formalizado por el INSS, en particular: 1. Inadmisión del recurso por no haber acreditado el INSS el comienzo del abono de la pensión y haber recurrido como si se tratase de una apelación. 2. Ausencia de un pronunciamiento sobre las adiciones solicitadas para que se recoja el cuadro clínico completo. Por la Sala IV se expone la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la congruencia de las resoluciones judiciales y afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a las anteriores alegaciones. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la nulidad de lo actuado, con el fin de que se dice nueva resolución que dé respuesta sobre las cuestiones omitidas.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. La Sala IV, con recordatorio de la doctrina precedente sobre la prescripción y el recargo, y recalando en la TS 18-12-15 (R 2720/14), declara que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de SS tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Solicitante de pensión de invalidez no contributiva el 30/06/20, que a finales de octubre ve reconocido el ingreso mínimo vital pedido el 14/07/20, impugna la resolución de 25/01/21 que reconoce el derecho a la pensión de incapacidad desde julio hasta diciembre de 2020, y decreta su extinción a partir de enero de 2021 por ser incompatible con el IMV. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, revoca la decisión del Juzgado, y declara el derecho a la pensión no contributiva desde enero de 2021, con los siguientes argumentos: La falta de notificación de la resolución administrativa no la vicia de anulabilidad, porque el demandante la ha impugnado en vía administrativa y judicial, no habiéndosele originado indefensión. Conforme al RD 20/20, que es la norma aplicable, por ser la vigente cuando se dictó la resolución administrativa impugnada, la pensión de incapacidad no contributiva era incompatible con el IMV, pero no a la inversa, de manera que, reconocida aquella se pierde el derecho a este, cuyo importe se ha percibido indebidamente tan solo en cinco meses del año 2020, pero no en 2021. Remitir a la tramitación de un nuevo expediente administrativo e instar a la renuncia a la solicitud del IMV es contrario la finalidad de ambas prestaciones, al dejar al actor sin ningún medio de subsistencia, más aún, cuando se ha reconocido que por falta de personal se tardaría más de un año en resolver la ulterior solicitud de IMV de marzo 2021.
Resumen: Debe aplicarse la regla de equivalencia entre pensión de viudedad y pensión compensatoria rigurosamente establecida en la legislación de clases pasivas y que tiene por finalidad de que el fallecimiento del ex cónyuge no haga de mejor condición económica a la viuda divorciada, reconociéndole haberes superiores a los abonados por su esposo/a por razón del divorcio.
Resumen: Reitera jurisprudencia, entre otras, en la STS 99/2020, de 4 de febrero, rcud 3630/2017, que declaró que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto. En este caso, el cónyuge y descendientes, han sufrido un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).Se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes: la del trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones y la del cónyuge, pariente o amigo que reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador). En definitiva, la indemnización de daños y perjuicios reconocida a un trabajador por haber sido declarado en situación de IPA de etiología profesional, no impide que posteriormente la viuda y las dos hijas de ese trabajador perciban otra indemnización por el ulterior fallecimiento que se produjo como consecuencia de aquellas dolencias.
Resumen: Impugnan la Entidades gestoras la decisión de la sentencia de instancia que reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como comercial de seguros autónoma. A diferencia de lo que exponen las Entidades gestoras, considera la Sala que no es necesario que se califique tal dolencia como un trastorno depresivo "mayor" recurrente, ni que se haya calificado de grave la sintomatología que presenta. Por lo demás, el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional. También ha de entenderse incapacitante cuando, como es el caso, exige un alto nivel de interacción profesional, ya que se trata de una comercial de seguros. Por otro lado, las Entidades gestoras defienden que la fecha de efectos de la Incapacidad debe ser la fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin embargo, partiendo de la STS de 04 de mayo de 2016, rec. 1848/2014, considera la Sala que la mera inscripción en el RETA no presupone dicha actividad y le resulta más fácil al INSS acreditar el hecho positivo consistente en que el trabajador ha seguido trabajando tras la emisión de la propuesta del EVI que al trabajador probar el hecho negativo consistente en que no trabajó durante determinado periodo de tiempo.
Resumen: Las Entidad gestoras discrepan del criterio la sentencia, ya que estima la demanda reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como instalador de telefonía. Como regla general, por la artritis reumatoide, debe la trabajadora evitar actividades repetidas de las articulaciones afectadas, pero no le corresponde el grado de incapacidad permanente absoluta, pues su aptitud residual es suficiente para el normal desempeño de profesiones livianas en las que no estén presentes aquellas exigencias. En este caso, aunque según lo expuesto, cursa con brotes, y con independencia de la menor trascendencia de los períodos previos de incapacidad temporal, el actor presenta dolor en las articulaciones, no puede levantar los brazos, las plantas de los pies le duelen como si pisase cristales (Informe de síntesis). Motivado por el tratamiento, presenta intensa astenia y sensación de debilidad/mialgias en EEII en los 2 o tres días anteriores y posteriores a la inyección, lo que incide en una profesión, instalador de telefonía, que tiene una exigencia física.
Resumen: En el presente caso, las repercusiones funcionales derivadas de las patologías orgánicas diagnosticadas justifican el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues consta que la actora sufre fibromialgia y fatiga crónica, dolencias que tienen una importante repercusión funcional, pues cursan con artralgias generalizadas que precisan tratamiento médico continuado y que empeoran con la actividad física, sin que se advierta una clara mejoría en reposo. Además, consta que la actora sufrió diplopia vertical, actualmente resuelta, restándole, en la actualidad, fotofobia. La conjunta valoración del cuadro determina que, en atención a los datos que obran en los informes acogidos, debe considerarse que el estado de la actora, globalmente considerado, configura un cuadro residual que implica una merma de su capacidad funcional hasta el punto de impedir el desarrollo de su actividad profesional, pues la profesión que desarrolla no está exenta de la realización de esfuerzos físicos y requiere una adecuada aptitud psíquica, así como concentración y responsabilidad.